La Comision de Libre Comercio no es un organo supranacional pleno. Como lo han entendido voces autorizadas (Rubio Llorente), desde la optica estrictamente juridica, la supranacionalidad plena de un organo, exige la creacion de una estructura integrada por los Estados parte, quienes si bien mantienen su soberania, deciden someterse a las decisiones que adoptan los organos propios de dicha estructura supranacional. Tales decisiones tienen efecto directo en el territorio de los Estados y, en caso de colision, prevalecen sobre las normas dictadas por estos. Siguiendo a Weiler, estima Rubio Llorente, habra
supranacionalidad plena, juridica y politica, solo si se dan dos requerimientos:
i.- que el organo decisor no este integrado por representantes de los Estados miembros;
ii.- si lo esta, que no actue de acuerdo con el principio de unanimidad, sino con el de mayoria. En el caso de la Comision de Libre Comercio, no se presenta ni una ni otra condicion: estara integrada por representantes de los Estados miembros (19.1.1) y la adopcion de sus decisiones, no rige el principio de la mayoria, sino mas bien, el de consenso o unanimidad (19.1.5).
Tampoco es cierto que la Comision asuma "algunas funciones privativas de los organos superiores del Estado".
En el voto 7428-05, la Sala Constitucional valido desde el punto de vista constitucional, un organo de caracteristicas analogas, contenido en el Tratado de Libre Comercio con la Comunidad del Caribe, descartando ademas, que se estuviese frente a la transferencia de competencias a un ordenamiento juridico comunitario. Se trata de un pronunciamiento que confirma la pauta jurisprudencial de ese Tribunal en la materia, sobre lo cual pueden consultarse tambien los votos 3471-99, 8408-00 y 8190-02.
De ningun modo la Comision imposibilita el control de constitucionalidad. Como se ha senalado por la propia Sala Constitucional (voto 8190-02), la potestad de adoptar decisiones vinculantes para ciertos efectos por parte de la Comision, no implica "que el Poder Judicial de Costa Rica pueda ser sustituido por la Comision de Libre Comercio o cualquier otro organo".
Igualmente, nada impide que las decisiones de la Comision, que segun el tratado tienen la naturaleza de protocolos de menor rango autorizados por el articulo 121 inciso 4) parrafo tercero de la Constitucion, puedan ser sometidas a control de constitucionalidad, en los terminos y condiciones dispuestas al efecto por la Ley de la Jurisdiccion Constitucional (art. 73 incisos a) y d).
Sobre este punto, interesa senalar que ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentido diverso al planteado por los asesores de la Universidad de Costa Rica. Como se senalo en el voto 8404-00, las disposiciones de los tratados de libre comercio deben ser interpretadas conforme a la Constitucion, de modo que las potestades atribuidas a estos organos, han de ser considerados protocolos de menor rango y en los casos en que no sea asi, en tanto lo decidido suponga aspectos sustanciales no autorizados expresamente en el tratado, deberan seguirse los procedimientos del Derecho interno costarricense, tesis reiterada, posteriormente, en el voto 8190-02 y que supone una solida linea jurisprudencial en la materia, que no logra desacreditar la Universidad de Costa Rica en su ponencia al respecto.
* Colaboraron en la elaboracion de este documento los abogados Esteban Aguero, Alejandra Aguilar, Irene Arguedas, Marianella Arias, Francisco Chacon Bravo, Francisco Chacon Gonzalez, Roberto Echandi, Luis Adolfo Fernandez, Neftali Garro, Gustavo Guillen, Ruben Hernandez Valle, Vicente Lines, Aldo Milano, Fernando Ocampo, Luis Ortiz, Alejandro Pignataro, Eric Scharf, Ronald Saborio, Edgar Tenorio, Alan Thompson, Nelly Vargas, Manuel Ventura y Fabian Volio.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio, ucr, universidad



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