En lo que respecta al procedimiento seguido en el caso concreto, es evidente que al haberse suspendido el tramite legislativo en razon de la convocatoria que realizara el Tribunal Supremo de elecciones donde la ciudadania decidira la aprobacion o rechazo del proyecto en consulta, no debe esta Sala entrar a revisar las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Comision de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y en general durante el procedimiento legislativo abandonado.
Notese que la voluntad de la Asamblea Legislativa no se ha manifestado, pues al no haberse aprobado el proyecto en primer debate lo unico que existe en cuanto a procedimiento, es lo relativo a las actuaciones preliminares de la Comision, sin que el Plenario haya acogido dichas actuaciones.
Por tal razon, cualquier eventual vicio existente en el seno de la Comision podria ser enmendado durante la discusion en el Plenario si esta se llegara a dar. Por ello, la posibilidad de revisar el procedimiento queda reservada unicamente en el caso de que el referendum que se realizara no logre alcanzar el porcentaje requerido para ser vinculante, y en consecuencia, la discusion retorne al tramite legislativo, pues en este caso se encuentra prevista la consulta preceptiva ante la Sala una vez aprobado en primer debate. A pesar de lo anterior, tal como se indico, esta Sala no desconoce que tambien el pueblo como soberano debe someterse a la Constitucion Politica, y es por ello que aun frente a la existencia de una consulta popular esta Sala no pierde su competencia para realizar el respectivo control de constitucionalidad.
Por esta razon, en la presente consulta se analizaran unicamente los temas de fondo consultados, sin embargo, en lo que respecta al procedimiento, la Sala no encuentra nada que revisar, pues esa posibilidad no existe desde el momento en que se abandona el tramite legislativo.
Por supuesto, que ello no enerva la posibilidad, de que este Tribunal revise el procedimiento llevado a cabo en el caso de que el referendum convocado no logre alcanzar el porcentaje requerido para ser vinculante, y en consecuencia, la discusion retorne al tramite legislativo, pues en este caso se encuentra prevista la consulta preceptiva ante la Sala una vez aprobado en primer debate.
Es por lo anterior, que este Tribunal descarta el alegato de la Defensoria de los Habitantes al indicar que se produjo un vicio de procedimiento al no consultarse preceptivamente el Tratado por parte del Directorio de la Asamblea Legislativa, pues es claro que la Ley de la Jurisdiccion Constitucional, al establecer la consulta preceptiva de constitucionalidad, otorga competencia al Directorio, una vez realizada la votacion del instrumento en primer debate (articulo 98).
Aun cuando a partir de lo dispuesto en el articulo 10 inciso b) de la Constitucion Politica, se establece la competencia de la Sala para conocer las consultas planteadas sobre tratados internacionales, no existe norma legal alguna que confiera la competencia al Directorio de la Asamblea Legislativa para plantear la consulta en los casos en que una ley esta siendo sometida al tramite del referendum, por lo que ante la ausencia de norma que le otorgue la competencia en estos casos, no puede considerarse que se produce un vicio invalidante del procedimiento, pues las autoridades publicas solo estan autorizadas a realizar aquello que este expresamente previsto, sin perjuicio de la obligacion que tiene el Directorio de consultar preceptivamente, en caso de que el asunto vuelva a la corriente legislativa.
Tampoco resulta competencia de la Sala analizar si existio o no un error en la comunicacion de la aprobacion de la convocatoria por parte del Directorio Legislativo, pues esto es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, al tratarse de un asunto directamente relacionado con la realizacion del referendum y enmarcarse dentro de las competencias establecidas en el numeral 102 inciso 9) de la Constitucion Politica y en la Ley Sobre la Regulacion del Referendum.
Por lo anterior, la mayoria de esta Sala estima que no debe analizarse lo relativo a la supuesta ausencia de poderes plenos en el expediente, la existencia de una parte del texto del tratado en idioma ingles, ni lo alegado en cuanto a las clausulas interpretativas, pues tales reclamos forman parte del procedimiento legislativo, y por tal motivo no cabe pronunciamiento alguno.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio, tribunal supremo de elecciones



<< Regresar al Inicio