Se aduce que la definicion de "territorio" de Estados Unidos contenida en el tratado podria ser contraria a los articulos 5, 6 y 7 de la nuestra Constitucion, lo cual es incorrecto.
Todo tratado de libre comercio contiene normalmente definiciones de territorio cuyo proposito fundamental es determinar con claridad el ambito de aplicacion del acuerdo en cuestion entre las Partes signatarias del mismo. No se trata, por su medio, de modificar los limites territoriales de los Estados firmantes sino de garantizar que las normas, disciplinas, derechos y obligaciones que en el se consignan sean los que rijan las relaciones comerciales entre los Estados firmantes y que sean de aplicacion obligatoria en sus respectivos territorios, segun cada Estado parte defina el suyo en el tratado de cuestion. Estas definiciones permiten, por ejemplo, determinar si una mercancia es "originaria del territorio" de un pais miembro y por tanto, acreedora de trato arancelario preferencial a la hora de ingresar al territorio de otro pais miembro.
En este sentido, en su resolucion 7428-05 sobre el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe, la Sala Constitucional dispuso:
"Una definicion de territorio es importante, en tanto este constituye el espacio fisico -terrestre, marino y aereo- sobre el que se proyecta la soberania o jurisdiccion de un Estado y en el que se ostenta, el derecho exclusivo a ejercer sus funciones. Sin embargo, esto hay que contextualizarlo en la naturaleza del Convenio que se estudia, en este caso un Tratado Comercial, que regula el libre comercio, no de modificacion de limites politicos o fronterizos (el subrayado es nuestro)".
Dicho en otras palabras, la razon por la cual se incorporan definiciones de territorio en los tratados de libre comercio obedece simplemente a la necesidad de clarificar el espacio sobre el cual sus reglas resultan de aplicacion.
La supuesta inconstitucionalidad que se senala tiene que ver con la definicion de territorio de Estados Unidos. Esta argumentacion se divide en dos partes:
a) En primer termino, en el documento elaborado por la Universidad de Costa Rica se dice que "si Estados Unidos implementara su concepto de territorio (aceptado por Costa Rica, segun el Anexo 2.1) se daria implicita autorizacion, para que se usufructue sin restriccion las riquezas marinas (excepto pesca y servicios relacionados con la pesca que quedo bien aprovisionado en el Anexo I Lista de Costa Rica), los yacimientos de minerales, en general todo lo que se halle en el lecho marino, el suelo y subsuelo del alcance geomorfologico nacional."
Si bien Estados Unidos no es parte aun de la Convencion de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, la definicion de "territorio" de Estados Unidos contenida en el TLC remite claramente al Derecho internacional y la citada Convencion es una codificacion del Derecho internacional consuetudinario. Ademas, en el Derecho interno de Estados Unidos se ha incorporado claramente el concepto de zona economica exclusiva reconocido por el Derecho internacional (proclamacion presidencial No. 5030 de 10 de marzo de 1983 y Public Law 94-265). Por otra parte, tanto Costa Rica como Estados Unidos aceptaron reciprocamente la definicion de territorio incluida por cada uno de ellos en el anexo 2.1 del TLC y la definicion de Costa Rica claramente incluye el concepto de zona economica exclusiva previsto en el articulo 6 de nuestra Constitucion, sin que ninguna de las definiciones prevalezca sobre la otra.
b) En segundo termino, se senala falsamente que la aceptacion de la definicion de "territorio" de Estados Unidos implica que Costa Rica estaria admitiendo una variacion indirecta de su territorio, dado que "en la Convencion de Viena de 1969, se establece que si un Estado admite la modificacion de su territorio eso sera asi para la otra Parte contratante".
Esta argumentacion es erronea. Lo que establece el articulo 29 de la Convencion de Viena es que "un tratado sera obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intencion diferente se desprenda de el o conste de otro modo."
Esto significa, tal y como la misma Sala Constitucional ha senalado (voto 7428-05), que las Partes pueden pactar el ambito territorial para los efectos de la aplicacion de un tratado, pero ello no implica una modificacion de los limites territoriales, ni esto se desprende de la citada disposicion de la Convencion de Viena.
* Colaboraron en la elaboracion de este documento los abogados Esteban Aguero, Alejandra Aguilar, Irene Arguedas, Marianella Arias, Francisco Chacon Bravo, Francisco Chacon Gonzalez, Roberto Echandi, Luis Adolfo Fernandez, Neftali Garro, Gustavo Guillen, Ruben Hernandez Valle, Vicente Lines, Aldo Milano, Fernando Ocampo, Luis Ortiz, Alejandro Pignataro, Eric Scharf, Ronald Saborio, Edgar Tenorio, Alan Thompson, Nelly Vargas, Manuel Ventura y Fabian Volio.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, tlc, tratado de libre comercio



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