TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los articulos 99 y 102 inciso 9) de la Constitucion Politica, el numeral 19 inciso f) del Codigo Electoral y la Ley sobre Regulacion del Referendum # 8492,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- Organismos electorales.- Los organismos electorales que intervendran en los procesos de referendum son el Tribunal Supremo de Elecciones y sus organos e instancias auxiliares, el Registro Civil y las Juntas Receptoras de Votos.
Articulo 2.- Ejercicio valido del sufragio.- Podran ejercer su derecho al sufragio en el referendum todos los ciudadanos, en los terminos del articulo 1 del Codigo Electoral, que se encuentren inscritos en el Padron Electoral con corte al ultimo dia del mes anterior al de la comunicacion oficial de la convocatoria respectiva, lo que haran ante la junta receptora de votos a la que esten asignados y mediante la presentacion de su cedula de identidad.
Articulo 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organizacion, direccion, vigilancia, escrutinio y declaratoria y comunicacion de los resultados del proceso de referendum.
Articulo 4.- De la division territorial.- Para los efectos propios del referendum se aplicara la Division Territorial Administrativa que se encuentre vigente a la fecha del acto de comunicacion oficial de la convocatoria a referendum, asi como los distritos electorales que para ese momento se encuentren debidamente establecidos conforme a la Division Territorial Electoral.
Articulo 5.- Del padron electoral.- En todo lo relativo al proceso de referendum, se realizara un corte del padron electoral que incluya las gestiones cedulares aprobadas y presentadas hasta el ultimo dia habil del mes anterior al de la fecha en que se comunique oficialmente la convocatoria correspondiente. El Registro Civil dispondra de un plazo maximo de 15 dias naturales, contados a partir del dia siguiente al del cierre efectuado con relacion a las gestiones cedulares, para dictar las resoluciones que afecten esa lista de electores. Vencido ese plazo, no podra ser modificada dicha lista.
El referido padron contendra a todas las personas que hayan solicitado cedula de identidad antes del cierre y que adquieran la mayoria de edad hasta el dia del referendum inclusive. Asimismo, los ciudadanos cuya cedula caduque durante el mes en que se realice la comunicacion oficial de la convocatoria y hasta el propio dia del referendum inclusive, no seran excluidos de la lista de electores y podran sufragar con dicho documento.
Tambien deberan incluirse en el padron y podran votar en el referendum todas las personas que hayan obtenido la nacionalidad costarricense cuando menos un ano antes a la fecha de realizacion del referendum, y que hayan solicitado cedula de identidad hasta el correspondiente cierre.
Articulo 6.- Lista de electores.- Dos meses antes de la fecha en que se llevara a cabo el referendum, el Registro Civil tendra impresa, por orden alfabetico de apellido, la lista general definitiva de electores, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado, sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 81 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.
CAPITULO II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Articulo 7.- Integracion.- Dentro de los treinta dias naturales posteriores a la publicacion de la comunicacion oficial de la convocatoria, el Tribunal Supremo de Elecciones debera integrar las juntas receptoras de votos que funcionaran el dia en que se lleve a cabo la consulta. Cada junta estara integrada por un delegado del Tribunal Supremo de Elecciones y un asistente, designado por el mismo Tribunal, quien, ademas de colaborar con el delegado, podra suplirlo. A ambos funcionarios les sera aplicable, en lo que sea compatible, el Reglamento de Auxiliares Electorales, Decreto # 16-2001 del 8 de noviembre de 2001 y sus reformas.
Articulo 8.- Distribucion de electores.- El Tribunal Supremo de Elecciones fijara el numero de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito electoral y distribuira a los electores que habran de votar en cada una, para lo cual debera tomar en consideracion lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 25 del Codigo Electoral.
Articulo 9.- Juramentacion y acreditacion de las Juntas Receptoras de Votos.- Los Asesores Electorales que destaque el Tribunal en todos los cantones del pais, seran los encargados de convocar, instruir, juramentar y acreditar a todas las personas que se designen como miembros de las Juntas Receptoras de Votos. Para tales efectos podran solicitar la colaboracion de las municipalidades, de la fuerza publica o de cualquier otra autoridad publica del canton.
CAPITULO III
PROCESO DE VOTACION
Articulo 10.- Horario de la votacion.- Las juntas receptoras de votos funcionaran, el dia en que se celebre el referendum, en un horario que va de las seis horas a las dieciocho horas.
Articulo 11.- Ubicacion de las Juntas Receptoras de Votos.- Las Juntas Receptoras de Votos se ubicaran en locales publicos, preferiblemente escuelas y colegios, y solo por excepcion el Tribunal autorizara ocupar locales particulares. El lugar definido debe ser de facil acceso para personas en situacion de discapacidad.
Articulo 12.- Modo de emitir el voto.- El elector votara realizando una marca con el instrumento dispuesto para ese efecto por el Tribunal, dentro del cuadro correspondiente a la opcion de su preferencia. La ubicacion de cada una de las opciones dentro de la papeleta se definira por sorteo que realizara el Tribunal el propio dia de la comunicacion oficial de la convocatoria.
A las personas en situacion de discapacidad a quienes se les dificulte o imposibilite votar a solas en el recinto secreto se les podra facilitar cualquiera de las ayudas tecnicas que se remiten a la Junta Receptora de Votos o, si lo prefieren, podran solicitar que se les permita emitir su voto en forma publica o asistida, conforme a las siguientes definiciones:
Voto publico: el elector manifestara ante la Junta Receptora de Votos la opcion por la que desea votar. El miembro de la Junta designado por el Tribunal marcara la papeleta conforme a la voluntad del elector y la depositara en la urna.
Voto asistido: el elector ingresara al recinto secreto en compania de una persona de su confianza, quien le asistira para que pueda ejercer el voto. Esta persona de confianza debe ser costarricense, inclusive menor de edad, siempre que porte su tarjeta de identidad debidamente extendida por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Articulo 13.- Cantidad de recintos secretos en Juntas Receptoras de Votos.- En las Juntas Receptoras de Votos de hasta 250 electores se instalara un solo recinto secreto. En las que tengan mas de 250 electores y hasta 500, se podra instalar dos recintos secretos y en las que tengan mas de 500 electores, se podra instalar hasta tres recintos secretos de votacion.
Articulo 14.- Fotografia en el Padron - Registro.- Las fotografias del Padron Registro son un medio accesorio de identificacion del votante. La cedula de identidad, que debera exhibir y presentar quien pretenda votar, es el medio principal de identificacion. Las fotografias constantes en el Padron Registro serviran de prueba auxiliar cuando existan dudas fundadas en cuanto a la verdadera identidad del votante y se sospeche de la legitimidad de la cedula de identidad que porta; no obstante, con base en la diferencia entre la fotografia constante en el Padron Registro y la que aparece en su cedula de identidad, o ante la ausencia total de la primera, los miembros de una Junta Receptora de Votos no podran impedir a un ciudadano el ejercicio de su legitimo derecho a votar, siempre y cuando no exista duda fundada sobre su identidad.
Articulo 15.- Cierre de la votacion.- A las 18 horas en punto debera suspenderse la votacion; despues de esa hora unicamente se recibiran los votos de quienes, en ese momento, se encuentren en el recinto secreto ejerciendo su derecho al sufragio.
Articulo 16.- Umbral de participacion.- El umbral de participacion, requerido para cada referendum en particular, sera predefinido por el Tribunal al momento de hacer la comunicacion oficial de la convocatoria. Para efectos de establecer el porcentaje de participacion ciudadana, se tomara en cuenta, ademas de los votos validamente emitidos a favor o en contra, los votos en blanco y los nulos.
CAPITULO IV
DECLARATORIA OFICIAL DE RESULTADOS
Articulo 17.- Escrutinio definitivo.- El Tribunal realizara el escrutinio definitivo de la votacion recaida en el referendum dentro del plazo establecido en el articulo 25 de la Ley # 8492. Una vez finalizado el escrutinio hara la declaratoria oficial del resultado obtenido y la comunicara al Poder Legislativo.
Articulo 18.- Resultado.- Para que el resultado del referendum sea vinculante, debe alcanzarse el umbral de participacion requerido y una de las opciones habra de superar a la otra al menos por un voto. En caso de empate, se entendera que el pueblo no ejercio su potestad de legislar y el Tribunal Supremo de Elecciones, sin mas tramite, remitira la comunicacion respectiva a la Asamblea Legislativa, para que esta continue con los procedimientos ordinarios de formacion de leyes o de reformas parciales a la Constitucion, segun corresponda.
CAPITULO V
PUBLICIDAD
Articulo 19.- Derecho general.- Cualquier persona fisica o juridica costarricense, podra pautar en los medios de comunicacion colectiva, espacios propagandisticos a favor o en contra del proyecto que se somete a consulta en el referendum, siempre que el total de sus aportes, contabilizados a partir de la comunicacion oficial de la convocatoria, no exceda de veinte salarios base, en los terminos del inciso c) del articulo 20 de la Ley # 8492.
Articulo 20.- Obligacion de informar.- En el periodo comprendido entre la comunicacion oficial de la convocatoria y el dia en que se lleve a cabo el referendum, los dias viernes de cada semana los medios de comunicacion colectiva estaran obligados a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado en esa semana y que tengan relacion con el proyecto sometido a referendum. El informe necesariamente debera contener el nombre y numero de cedula de identidad, asi como los datos suficientes para la localizacion de la persona responsable de la publicacion (direccion, numero de telefono, correo electronico, fax o apartado postal) y su tipo y formato, ademas del costo exacto de la misma.
Para los efectos de este reglamento y de conformidad con la Ley # 8492, se entendera que realizo el gasto la persona responsable de la publicacion, salvo prueba en contrario, para lo cual el Tribunal podra requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia economica de esa persona u otra informacion relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha informacion, asi como la existencia de indicios sobre la realizacion de este tipo de gasto por interposita mano, seran motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Publico.
Articulo 21.- Tarifas vigentes.- Dentro de los tres dias habiles posteriores a la comunicacion oficial de la convocatoria, los medios de comunicacion deberan remitir las tarifas que se encuentren vigentes y que rigen para cualquier clase de contrato publicitario. Cualquier cambio en esas tarifas, debera ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones dentro de tercero dia.
Articulo 22.- Registro publicitario.- El Tribunal Supremo de Elecciones llevara un registro publico donde constara toda la informacion que los medios de comunicacion colectiva le remitan sobre las campanas pautadas en relacion con el proyecto en consulta. Este registro publicitario estara a cargo del organo que para tales efectos designe el Tribunal, el cual sera el encargado de actualizar la informacion que le brinden los medios, asi como de disponer de todos los mecanismos de control y fiscalizacion que considere pertinentes y los que le senale el Tribunal.
Este organo, tan pronto advierta una violacion del limite de gasto establecido, asi como cualquier otra anomalia, debera informarlo de inmediato al Tribunal para el establecimiento de los procesos sancionatorios que correspondan.
Articulo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podra prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicacion colectiva que incumplan su obligacion de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demas datos de las personas que han contratado la publicacion de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres dias habiles, remitan la informacion requerida.
Articulo 24.- Prohibiciones.- Ninguna persona fisica o juridica extranjera podra contratar, directamente o por interposita mano, la publicacion de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referendum. Los medios de comunicacion colectiva velaran por el cumplimiento de esta disposicion.
De conformidad con el articulo 85 inciso g) del Codigo Electoral, durante los dos dias inmediatos anteriores y el dia del referendum, no podra difundirse propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de consulta.
A partir del dia siguiente de la convocatoria, aun cuando no se haya comunicado oficialmente, y hasta el propio dia del referendum, el Poder Ejecutivo, la administracion descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro ente u organo publico no podran contratar, con los medios de comunicacion colectiva, pauta publicitaria que tenga relacion o haga referencia al tema en consulta. En general, les estara vedado utilizar recursos publicos para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campanas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta popular. No constituira violacion a esta regla la promocion, en sus instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades esten mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que estos no encubran actividad propagandistica. Tampoco lo sera la participacion de los funcionarios publicos en foros o debates sobre esa tematica, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorizacion de la jefatura correspondiente.
Las autoridades administrativas y las auditorias internas de los diferentes entes publicos deberan velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando a la Contraloria General de la Republica y al jerarca institucional cualquier trasgresion que detecten.
En igual sentido y atendiendo a lo dispuesto en el inciso l) de dicho numeral 85, esta prohibido lanzar o colocar propaganda en las vias o lugares publicos o en lugares privados mientras no se cuente con la autorizacion del propietario.
CAPITULO VI
ENCUESTAS DE OPINION PUBLICA
Articulo 25.- Acreditacion.- A partir de la comunicacion oficial de la convocatoria a referendum, solo se permitira la publicacion o divulgacion de encuestas sobre la opinion de los ciudadanos a favor o en contra del proyecto de ley a consultar, cuando la empresa que las realice se encuentre previamente inscrita en el Tribunal Supremo de Elecciones, quedando sometida a lo que dispone el articulo 85 ter del Codigo Electoral. Para llevar a cabo su ejercicio comercial, dichas empresas deberan registrarse, a mas tardar, dentro de los diez dias habiles posteriores a la comunicacion oficial de la convocatoria del referendum.
Articulo 26.- Requisitos de inscripcion.- Para su inscripcion en el registro correspondiente, las empresas interesadas deberan presentar su solicitud a la Secretaria del Tribunal, apegandose a los siguientes requisitos:
a) Consignar la cedula de identidad y calidades del empresario o la razon social de la empresa y su numero de cedula de persona juridica.
b) Indicar las calidades de los representantes de la empresa en el caso de sociedades.
c) La solicitud sera firmada por el representante legal de la empresa.
d) Informar acerca de la experiencia de la empresa en la realizacion de encuestas y sondeos de caracter politico electoral o de naturaleza semejante.
e) Explicar de manera sucinta las metodologias a utilizar por la empresa, de modo que garantice la objetividad y calidad de las encuestas.
f) Indicar lugar para recibir notificaciones.
g) Adjuntar certificacion de personeria de la empresa en el caso de sociedades.
Articulo 27.- Prohibicion.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley # 8492, queda prohibida la difusion total o parcial o el comentario de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinion o cualquier otro proceso de opinion, dos dias antes y el mismo dia de la votacion.
CAPITULO VII
FISCALES
Articulo 28.- Derecho de fiscalizar.- Los partidos politicos tendran derecho a fiscalizar el proceso de referendum mediante representantes debidamente acreditados ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con lo dispuesto, en lo conducente, por los articulos 90 y siguientes del Codigo Electoral.
Articulo 29.- Procedimiento de acreditacion.- Desde el dia habil inmediato posterior al de la comunicacion oficial de la convocatoria y hasta un mes antes de la fecha de la celebracion del referendum, los partidos politicos, por intermedio de cualquier miembro de su comite ejecutivo superior, enviaran al Tribunal una nomina con los nombres y calidades de las personas que pretenden acreditar como fiscales, debiendo el Tribunal recibirlas y proceder con el debido registro y entrega de credenciales previo analisis de las propuestas.
Articulo 30.- Presencia de fiscales en los locales de las Juntas Receptoras de Votos.- No se permitira, dentro del local de las juntas, mas de un fiscal por cada partido politico.
Los fiscales presenciaran la labor de la junta sin estorbar su trabajo, interferir en sus decisiones ni manipular el material electoral.
Cualquier infraccion a estos deberes o a las instrucciones del responsable de la junta, justificara el retiro inmediato del fiscal por orden suya y, en caso de ser necesario, con el auxilio de la fuerza publica.
Articulo 31.- Fiscales del escrutinio definitivo.- Los partidos politicos tendran el derecho a fiscalizar el escrutinio definitivo de votos que efectue el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante tres representantes propietarios y seis suplentes, correspondiendole a cualquier miembro del respectivo comite ejecutivo superior acreditarlos ante la Secretaria del Tribunal.
Articulo 32.- Potestades en el escrutinio.- Los fiscales seran ubicados en cada una de las mesas escrutadoras y presenciaran el proceso sin obstaculizar la labor ni participar en las deliberaciones de los funcionarios electorales.
No se permitira la presencia de mas de un fiscal por partido politico en cada mesa y solo en caso de ausencia de un propietario se autorizara el ingreso al recinto del respectivo suplente. A los fiscales se les proporcionaran todas las facilidades necesarias para el buen cumplimiento de su funcion, pero solo podran manipular el material electoral bajo las condiciones y lineamientos que fije el magistrado o magistrada que presida la mesa.
Durante la sesion de escrutinio, los fiscales podran solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decision de un magistrado o magistrada relativa a la anulacion o revalidacion de un voto en particular, inmediatamente despues de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado o magistrada de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando lo estime pertinente. Tambien podran presentar por escrito, ante la Secretaria del Tribunal, las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del articulo 91 del Codigo Electoral.
Articulo 33.- Deberes en el escrutinio.- Son deberes de los fiscales:
a) Registrarse al ingreso y salida del salon de sesiones.
b) Abandonar el recinto cada vez que se decrete un receso y al concluir la sesion de escrutinio.
c) Portar la identificacion que disponga el Tribunal.
d) Firmar las boletas de escrutinio cuando estuvieren presentes; sin embargo, la omision de la firma de algun fiscal no es motivo de nulidad del acto de escrutinio.
e) Acatar las instrucciones que gire el magistrado o magistrada responsable de la mesa y el funcionario encargado del Programa de Escrutinio.
f) Comportarse de modo prudente y respetuoso.
Ante el incumplimiento de cualquiera de estos deberes y por indicacion del magistrado o magistrada encargada de la mesa o del funcionario responsable del programa de escrutinio, el fiscal sera cautelarmente retirado del recinto; ademas, quedara a juicio del Tribunal retirarle su acreditacion, en cuyo caso le solicitara al partido la respectiva sustitucion.
CAPITULO VIII
OBSERVADORES NACIONALES
Articulo 34.- Legitimacion.- Toda persona juridica nacional, debidamente inscrita en el registro oficial correspondiente, tiene derecho de presentar nominas de observadores nacionales al proceso de referendum.
Articulo 35.- Requisitos de acreditacion de observadores.- Para ser acreditado como observador nacional, la persona debera estar inscrita en el Padron Electoral, no ser miembro de una junta receptora de votos, no ser fiscal acreditado por algun partido politico ni funcionario de los organismos electorales.
Articulo 36.- Derechos.- Los observadores nacionales tendran los siguientes derechos:
a) Libre circulacion y movilizacion por el territorio nacional.
b) Libre comunicacion con todas las organizaciones participantes en el proceso.
c) Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar el Padron Electoral, votacion y escrutinio preliminar que estas realicen.
d) Observar el ejercicio de los derechos ciudadanos, asi como las condiciones en que se ejercen.
e) Observar la participacion de los fiscales de los partidos politicos.
f) Obtener la colaboracion de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.
g) Observar el escrutinio de las juntas receptoras de votos.
h) Denunciar cualquier anomalia que adviertan ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Articulo 37.- Obligaciones.- Los observadores acreditados por el Tribunal Supremo de Elecciones tendran las siguientes obligaciones:
a) Respetar la Constitucion Politica, el Codigo Electoral y demas leyes, reglamentos, normas y disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) No interferir ni obstaculizar el desarrollo de las votaciones u otras fases del proceso electoral.
c) No obstaculizar o interferir con las investigaciones de quejas o denuncias presentadas.
d) No podran sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en su desarrollo.
e) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipo.
f) Abstenerse de transmitir o publicar resultados del escrutinio provisional.
g) No intervenir directa o indirectamente en cualquier situacion irregular o en la toma de decisiones por parte de las Juntas Receptoras de Votos.
h) Portar la credencial entregada por el Tribunal Supremo de Elecciones.
i) Acatar las indicaciones que realizare el Tribunal, sus delegados o las Juntas Receptoras de Votos.
Articulo 38.- Acreditacion.- Las nominas de observadores deberan ser presentadas a partir del dia habil siguiente al de la comunicacion de la convocatoria y hasta un mes antes de la fecha fijada para el referendum, en la oficina o ante el funcionario designado por el Tribunal para realizar la respectiva acreditacion. La solicitud debera estar firmada por el representante legal de la organizacion, para lo cual debera aportarse la respectiva certificacion de la personeria juridica.
Articulo 39.- Presencia de observadores nacionales en los locales de las Juntas Receptoras de Votos.- Al local de las Juntas Receptoras de Votos no podra ingresar mas de un observador nacional a la vez por cada organizacion. En todo caso, no podran permanecer en las juntas mas de cinco observadores en forma simultanea.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ADICIONALES
Articulo 40.- Transporte publico.- De acuerdo con lo establecido en el articulo 33 de la Ley numero 8492 se dispone:
a) La gratuidad del transporte publico el dia de la celebracion del referendum lo sera en la modalidad de autobuses con ruta asignada y exclusivamente para el ejercicio del sufragio. Para tal efecto el Tribunal Supremo de Elecciones emitira tiquetes de pasaje que deberan ser gestionados por los electores que necesiten trasladarse para votar. El Tribunal solo reconocera los costos de transporte que se acrediten mediante este tiquete.
b) El dia en que se celebre el referendum, los concesionarios y permisionarios de transporte publico remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberan prestar el servicio con la frecuencia y la cantidad de unidades propias de un dia habil, y solo se exonerara del pago de pasaje a los usuarios que entreguen el referido tiquete.
c) El dia en que se lleve a cabo la consulta sera prohibida la contratacion de las unidades utilizadas ordinariamente en la prestacion del servicio para fines particulares de los interesados en la consulta.
d) Para el control y fiscalizacion del proceso de transporte y su compensacion pecuniaria, el Tribunal Supremo de Elecciones designara a un funcionario u organo que se encargue de tal gestion y, para tal fin, dispondra la implementacion de mecanismos de control tanto para la entrega de tiquetes de transporte a quienes lo soliciten para trasladarse a votar a un lugar diferente al de su domicilio, como para el pago del servicio del servicio a los concesionarios. Los tiquetes se entregaran a los interesados en las oficinas regionales del Tribunal Supremo de Elecciones, en la sede central de estos organismos electorales o en los demas lugares que para tal fin se dispongan.
e) Para efectos del pago de los costos, con posterioridad a la celebracion del referendum, los concesionarios del referido servicio publico presentaran liquidacion formal de los tiquetes que hayan recibido, cuyo valor se estimara de acuerdo con las tarifas vigentes, debidamente autorizadas para las respectivas rutas. El pago de los tiquetes aprobados se efectuara de acuerdo con los plazos y tramites usuales del sector publico.
Articulo 41.- Prohibicion de agruparse alrededor del local de votacion.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras de Votos en un radio de cincuenta metros. Podran hacerlo, sin perjuicio de lo anterior, en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, asi como del edificio de que el mismo forme parte, no podran permanecer, por ningun motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta para cumplir ante ella alguna funcion que de la normativa electoral se derive.
Articulo 42.- Restriccion para autorizar concentraciones publicas.- Desde el dia de la comunicacion oficial de la convocatoria a referendum y hasta el dia de su celebracion, las municipalidades, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes no podran autorizar u otorgar permiso alguno para la celebracion, el dia de las votaciones, de eventos que involucren o tengan como consecuencia la concentracion masiva de personas en lugares publicos, tales como calles, plazas o parques, ni de cualquier otra actividad que requiera, durante la jornada electoral, del cierre de vias publicas o el paso controlado en ellas . Asimismo, tales entidades procuraran reprogramar aquellos eventos que hayan sido aprobados con anterioridad para celebrarse en dicho dia, debiendo comunicar al Tribunal si ello resulto posible.
Articulo 43.- Espacio en medios de comunicacion.- De conformidad con el numeral 11 de la Ley de Radio # 1758, desde la comunicacion oficial de la convocatoria a referendum y hasta su celebracion, el Ministerio de Educacion Publica cedera a favor del Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio gratuito de media hora semanal en radio y television comercial de que dispone, para que sea utilizado en la difusion de informacion relativa al referendum.
Articulo 44.- Aplicacion del Codigo Electoral.- De conformidad con el numeral 5 de la Ley 8492, en todo lo relativo a la realizacion del referendum, se podran aplicar supletoriamente, las disposiciones el Codigo Electoral en lo que resulte compatible con la naturaleza consultiva del proceso.
Articulo 45.- Vigencia.- El presente Reglamento rige a partir de su publicacion.
Luis Antonio Sobrado Gonzalez
PRESIDENTE a.i.
Eugenia Maria Zamora Chavarria
MAGISTRADA Zetty Bou Valverde
MAGISTRADA
arv.-
Etiquetas: constitucion, costa rica, reglamento, tlc, tratado de libre comercio, tribunal supremo de elecciones, tse



0 Comentarios:
Publicar un comentario
<< Regresar al Inicio