Los consultantes, consideran que el Tratado en estudio, no deberia tener jurisdiccion sobre el ambito municipal y al incluirse a las Municipalidades como entidades gubernamentales a nivel subcentral se les obliga a someterse a las reglas de contratacion del Tratado, en evidente menoscabo de su soberania.
Estiman que los principios de trato nacional y nacion mas favorecida imposibilitan a las Municipalidades impedir la compra de bienes y servicios de un pais que viola la legislacion laboral, ambiental o los derechos humanos, ademas que se prohibe establecer compensaciones especiales a favor de empresas locales para estimular el desarrollo (articulo 9.2.4).
Asimismo, reclaman que el articulo 9.7.1 no permite rehusarse a aceptar una oferta de un proveedor extranjero si esta genera un obstaculo innecesario al comercio, con lo cual no pueden tomarse en cuenta otros criterios como la necesidad de desarrollo de una comunidad.
De igual forma, senalan que no se incluyo ninguna medida disconforme a nivel municipal en el capitulo 10 y las del capitulo 11 solo se refieren a medidas ya existentes, sin que pueda incluirse a futuro cualquiera que una municipalidad considere importante, convirtiendose el Tratado en una "super ley".
Por lo anterior, consideran que los acuerdos municipales podrian ser impugnados en paneles arbitrales internacionales, ademas que el secretariado del Consejo de Asuntos Ambientales podria inmiscuye en competencias que le corresponden a estas entidades (articulo 17.7).
Sobre el particular, debe indicarse que el Tratado de Libre Comercio en estudio, NO hace referencia alguna a los compromisos asumidos por las municipalidades de Costa Rica, salvo cuando son listadas en el Capitulo Nueve, Contratacion Publica, en la Seccion B, como Entidades Gubernamentales a nivel sub-central.
Lo anterior, les impone la obligacion de respetar los principios y obligaciones establecidos en materia de contratacion en el Tratado de Libre Comercio, sin embargo, a criterio de la Sala esto no significa que con ello se violente lo dispuesto en los numerales 169 y 170 de la Constitucion Politica.
Es evidente que si nuestro Estado se compromete en un acuerdo comercial a cumplir con ciertas obligaciones, con ello tambien compromete todos los niveles del gobierno, incluyendo la administracion local.
Lo anterior, se evidencia a partir de lo dispuesto en el articulo 1.4 del Tratado de Libre Comercio, que obliga incluso a los gobiernos estatales cuando una Parte posee esa forma de organizacion federal (como los Estados Unidos), pues es claro que sus disposiciones deben ser cumplidas de buena fe.
Sin embargo, ello no significa que en el caso de Costa Rica se este menoscabando la autonomia municipal contemplada en los numerales 169 y 170 de la Constitucion Politica, pues el hecho de que se impongan obligaciones en materia de contratacion publica no hace a las municipalidades menos autonomas.
Prueba de ello es que en la actualidad estan sujetas a los regimenes especiales de contratacion previstos en la Ley de Contratacion Administrativa, sin que ello signifique que se este violando su autonomia o poder de decision, pues el tratado no contiene norma alguna de la que se pueda concluir que los gobiernos municipales estan perdiendo atribuciones.
Si bien es cierto con el Tratado en cuestion se pretende otorgar el mismo trato a las empresas nacionales y extranjeras, esto no significa que con ello no puedan imponerse todos los requerimientos ambientales y laborales que rigen nuestro derecho interno, ni que no pueda promoverse el desarrollo del canton.
Notese que las reglas son aplicables UNICAMENTE en lo que se refiere a la contratacion administrativa, sin que ello signifique que las municipalidades no puedan adoptar otro tipo de medidas para fomentar el desarrollo de su comunidad.
Incluso el mismo Tratado EXCLUYE de sus disposiciones los programas de compras de la Administracion para favorecer las pequenas, medianas y microempresas (Seccion G), con lo cual se podria promover el desarrollo local a traves de dichas empresas.
El hecho de que no se hayan incorporado medidas disconformes en materia municipal, obedece a que no se estimo que alguna norma vigente en nuestro pais en esta materia sea incompatible con el Tratado, razon por la cual las Municipalidades conservan todas sus potestades y atribuciones.
Aun cuando las actuaciones de las municipalidades deban ser conformes al Tratado, ello no significa que se derogue la legislacion interna vigente actualmente o que no se puedan imponer requisitos en esta materia, siempre y cuando sean aplicadas a todas las empresas por igual.
Como se indico anteriormente, todos los niveles de gobierno quedan comprometidos con el tratado, pero no por eso se atenta contra la autonomia municipal, pues las municipalidades siguen manteniendo su autonomia y atribuciones al no derogarse la legislacion interna.
Por supuesto que cualquier medida futura debe ser conforme con los principios de trato nacional, no discriminacion y otros del Tratado, lo cual aplica incluso para los gobiernos estatales de otros paises Parte que quedan sometidos a sus disposiciones aun a futuro.
Unicamente en el anexo II se incluyen las areas en que pueden adoptarse a futuro, medidas con mayor grado de disconformidad, las cuales logicamente incluyen a las municipalidades, sin que tengan que referirse especificamente a ellas pues con ellas se incluye todos los niveles del gobierno.
Asimismo, cabe reiterar que mientras no se lleven potestades de imperio a un panel arbitral, no puede considerarse inconstitucional esta posibilidad, aun cuando se trate de materia municipal, siendo en todo caso que quien responde ante un eventual arbitraje es el Estado costarricense como un todo.
Sobre este punto, ya se ahondo dentro del apartado del arbitraje, por lo que lo ahi indicado resulta de plena aplicacion en este caso.
Finalmente, debe indicarse que a la luz de lo dispuesto en el numeral 17.5 del Tratado, las competencias del Consejo de Asuntos Ambientales se limitan a supervisar la implementacion del capitulo ambiental, por lo que no ve esta Sala de que forma eso pueda atentar contra las potestades municipales otorgadas segun la legislacion interna de nuestro pais o contra lo dispuesto en los numerales 169 y 170 de la Constitucion Politica.
Por lo anterior, tampoco se encuentra inconstitucionalidad alguna en cuanto a este punto.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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