El Tratado bajo estudio contiene un capitulo relativo a Propiedad Intelectual que compromete a las partes a ratificar varios tratados en esta materia, establece regulaciones en cuanto a marcas, indicaciones geograficas, nombres de dominio en Internet, derechos de autor y derechos conexos, senales de satelite codificadas portadores de programas, patentes y medidas relacionadas con ciertos productos regulados.
Asimismo, regula procedimientos de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual para hacer efectivos estos derechos.
Ahora bien, a pesar de todas las regulaciones que establece ese capitulo, desde el punto de vista constitucional no todos los aspectos deben ser valorados por esta Sala, pues muchos de ellos no estan ligados a la eventual violacion a un derecho fundamental.
Es por lo anterior, que a pesar de las diversas manifestaciones que realizan los consultantes sobre el tema de propiedad intelectual, el analisis de esta Sala se centrara unicamente desde la perspectiva del Derecho de la Constitucion.
A continuacion se resolveran cada uno de los puntos planteados tanto por la Defensoria como por las y los diputados consultantes.
a) Sobre la violacion al principio de inocencia en materia penal.
Las diputadas y diputados consultantes, consideran que lo dispuesto en el articulo 15.11.5 del Tratado resulta violatorio del principio de inocencia, pues establece una serie de presunciones que de aplicarse en la sede penal, resultarian violatorias de lo dispuesto en el numeral 39 de la Constitucion Politica.
Dicho articulo establece:
"5. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondra que:
(a) la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretacion o ejecucion o fonograma de la manera usual, se presumira, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretacion o ejecucion o fonograma;
(b) se presumira, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia." (La negrita no forma parte del original)
Los consultantes consideran que la norma transcrita resulta inconstitucional, pues al existir una presuncion como la ahi establecida no es necesaria la demostracion de culpabilidad, sino que por el contrario, se traslada al imputado la carga de la prueba.
De la lectura realizada del articulo en cuestion, esta Sala NO puede llegar a la misma conclusion de los consultantes.
Tal como se desprende de las partes destacadas en negrita, NO es que se presume que cualquier persona que denuncie en la via penal es el titular del derecho y que por tal razon el demandado tiene la carga de la prueba para demostrar lo contrario.
Notese que lo que se presume NO es la titularidad del denunciante, sino de quien se cita su nombre "de manera usual" como autor, interprete, ejecutante o editor.
Por ello, NO es que la persona que demanda no tenga que demostrar su titularidad, pues AL MENOS para que le aplique la presuncion, su nombre debe constar en la obra.
En otras palabras, esas personas han venido haciendo uso publico y notorio de la obra en cuestion y por tal motivo se presume que son los titulares de la misma; sin embargo, ello NO equivale a una presuncion de culpabilidad del imputado, pues en el juicio debe demostrarse que efectivamente quebranto los derechos de propiedad intelectual.
Y aqui debe tenerse presente que todas las reglas y garantias del proceso penal costarricense continuan vigentes -y mas aun las de rango constitucional como lo es lo dispuesto en el articulo 39 de la Constitucion Politica- por lo que no puede entenderse que se desconoce el principio de inocencia, base de nuestro sistema penal.
Ello es reconocido en el mismo Tratado, que al inicio de su articulo 15.11 dispone:
"Articulo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual Obligaciones Generales
1. Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este articulo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con:
(a) los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, y
(b) los fundamentos de SU PROPIO SISTEMA LEGAL.
2. Este articulo no impone a las Partes obligacion alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicacion de la legislacion en general; o
(b) con respecto a la distribucion de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislacion en general.
(...)"
Lo anterior respalda que NO existe alteracion alguna de los principios que rigen nuestra legislacion penal, por lo que NO podria en ningun momento desconocerse el principio de inocencia y de necesaria demostracion de culpabilidad, para condenar en esa via a alguna persona que trasgreda los derechos de propiedad intelectual.
Notese que el mismo Tratado reconoce los principios del debido proceso de cada Parte y los fundamentos de su propio sistema legal, remitiendo a los procedimientos ya existentes en la legislacion interna.
Por ello, esta Sala no considera que el articulo consultado resulte inconstitucional.
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b) Sobre la alegada violacion al principio de intimidad.
Las senoras y senores diputados consultan lo dispuesto en el articulo 15.11.12 del Tratado, pues consideran que dicho articulo autoriza a las autoridades judiciales de cada Parte a trasladar informacion confidencial de cualquier persona involucrada en una infraccion de propiedad intelectual, al titular del derecho, con lo cual se desconoce lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitucion Politica, pues no solo se amplian los supuestos de secuestro, registro y examen existentes en nuestra legislacion, sino que ademas se autoriza al juez civil para realizar esas funciones.
Sobre las exigencias en cuanto al manejo de informacion esta Sala ha indicado:
"el Estado procurar(sic) que los datos intimos (tambien llamados "sensibles") de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento.
Tratase de informaciones que no conciernen mas que a su titular y a quienes este quiera participar de ellos, tales como su orientacion ideologica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio publico, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electronicas, etc.
En un segundo nivel de restriccion se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros publicos o privados no ostentan el caracter de "publicas", ya que -salvo unas pocas excepcionesinteresan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro.
Ejemplo de este ultimo tipo son los archivos medicos de los individuos, asi como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos.
En estos casos, si bien el acceso a los datos no esta prohibido, si se encuentra restringido a la Administracion y a quienes ostenten un interes directo en dicha informacion.
En un grado menos restrictivo de proteccion se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero intimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interes para determinados sectores, en especial el comercio.
Tal es el caso de los habitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de "datos sensibles").
En estos supuestos, el simple acceso a tales datos NO necesariamente requiere la aprobacion del titular de los mismos ni constituye una violacion a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusion.
No obstante, la forma como tales informaciones sean acopiadas y empleadas si reviste interes para el Derecho, pues la misma debera ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos.
Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretacion de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la informacion.
Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona.
Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, asi como el caracter y significado de las informaciones.
Ademas, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente licita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta.
En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo -y no de la persona duena de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas.
Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interes publico, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio publico los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero si lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo.
Con respecto a estos datos, tambien caben las mismas reglas de recoleccion, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme.
El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias -publicas y privadas- de recoleccion y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero si asegura que el individuo, sujeto mas vulnerable del proceso informatico, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere dia con dia.
En una categoria aparte se encuentran aquellos datos de interes general y acceso irrestricto contenidos en archivos publicos, para los cuales la regla a emplear es la del articulo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional.
Es decir, que en relacion con tales informaciones existe una autorizacion absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administracion de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como en mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivacion necesaria del principio democratico que informa todas las actuaciones publicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil." (Sentencia 2001-00754, de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil uno)
Visto el diferente grado de proteccion que se ha reconocido en materia de datos personales, esta Sala debe analizar lo dispuesto en la norma consultada, para determinar en definitiva si existe o no un roce con la Constitucion Politica.
Dicho articulo senala:
"12. Cada Parte garantizara que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberan estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier informacion que posea respecto a cualquier persona(s) involucradas en cualquier aspecto de la infraccion y respecto de los medios de produccion o canales de distribucion para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificacion de terceras personas involucradas en su produccion y distribucion y sus canales de distribucion, y proporcionarle esta informacion al titular del derecho.
Cada Parte garantizara que sus autoridades judiciales deberan estar facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla las ordenes validas impuestas por dichas autoridades."
Por su parte, el articulo 24 de la Constitucion Politica senala en lo conducente:
"(...) Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la Republica.
Sin embargo, la ley, cuya aprobacion y reforma requerira los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijara en que casos podran los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos
privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
(...)"
De dicho articulo constitucional, se puede llegar a la conclusion de que los Tribunales de Justicia en general estan autorizados por el Constituyente para ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sean necesarios para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento, siendo el unico requisito que la regulacion legal que fije las pautas sea aprobada por votacion de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa.
Por tal razon, el simple hecho de que el Tratado autorice a un juez civil para requerir informacion en los procedimientos judiciales (aun siendo confidencial), resulta acorde con el articulo constitucional, advirtiendo logicamente que sera mediante ley aprobada por mayoria calificada que se regule todo lo relativo a esta materia.
Ahora bien, llevan razon los consultantes al indicar que se trata de una disposicion abierta que deja la duda de si el juez civil ademas de estar facultado para solicitar informacion confidencial, puede trasladarla al titular del derecho a pesar de la naturaleza de esa informacion.
Sin embargo, de nuevo, considera esta Sala que dicho articulo no puede ser sustraido de las obligaciones generales que establece el Tratado en materia de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, y a partir de ahi debe ubicarse la norma en cuestion.
Como ya se comento, en el mismo articulo donde se encuentra la disposicion consultada (15.11), se reconoce el derecho de cada Parte de mantener sus principios del debido proceso y los fundamentos de su propio sistema legal.
Por lo anterior, a la luz de nuestra normativa interna (que reconoce el mismo Tratado), el juez civil NO podria en ningun caso trasladar al titular del derecho, aquella informacion que sea considerada "dato sensible", o que siendo privada, carezca de importancia para efectos de que el titular pueda identificar a los infractores o los medios de produccion o canales de distribucion utilizados para la infraccion, pues evidentemente aqui se desnaturalizaria la intencion de la norma consultada, y se vulneraria el Derecho de la Constitucion.
Por supuesto que aquellos datos que estan referidos a personas privadas pero no
esta impedida su transferencia, deben cumplir estrictamente con los caracteres esenciales de integridad, veracidad, exactitud y adecuacion al fin que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensables para el manejo de este tipo de informacion.
Por ello, todo lo relativo a esta materia debe estar expresamente establecido en la ley si en la actualidad no existe tal regulacion, sin que la disposicion generica del Tratado resulte en si misma inconstitucional, pues por las razones indicadas, dicha norma debe interpretarse a la luz de las obligaciones generales que contiene el capitulo de propiedad intelectual.
No resulta de mas indicar, que una norma con sentido similar se encuentra en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), la cual senala:
"Articulo 47 Derecho de informacion
Los Miembros podran disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infraccion, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la produccion y distribucion de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribucion"
Lo anterior, demuestra que la obligacion fue adquirida PREVIAMENTE por Costa Rica al aprobar el ADPIC, y en consecuencia NO ES UN TEMA INNOVADOR en el Tratado de Libre Comercio.
Ademas, el articulo primero del ADPIC, faculta a los Estados a prever en su legislacion, una proteccion mas amplia que la exigida en dicho acuerdo, con lo cual el Tratado de Libre Comercio no hace mas que desarrollar el contenido de dicha disposicion.
En consecuencia, con las advertencias hechas, esta Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna en cuanto a este punto.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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