El Tratado de Libre Comercio entre Republica Dominicana, Centroamerica y los Estados Unidos establece en su Capitulo Dieciseis, regulaciones especificas en materia laboral, por lo que conviene analizar si dichas disposiciones de alguna forma inciden en los principios y valores constitucionales contenidos en el capitulo de Garantias Sociales de nuestra Constitucion Politica.
En criterio de la Defensoria de los Habitantes y de los diputados consultantes, la lista de derechos enumerada en ese capitulo es una base minima, que ni siquiera esta en correlacion con los derechos plasmados en la Constitucion Politica pues no reconoce el derecho al paro y a la huelga (articulo 61 de la Constitucion Politica) o el derecho a indemnizacion por despido sin justa causa (articulo 63 de la Constitucion Politica), preparacion tecnica de las y los trabajadores (articulo 67); tampoco reconoce los derechos especificos reconocidos a la mujer trabajadora lactante o a las personas mayores de 15 y menores de 18 anos.
De igual forma, senalan que desconoce la larga y extensa lista de derechos derivados de los Convenios de la Organizacion Internacional del Trabajo suscritos por Costa Rica, que aunque tengan una fuerza similar a la Constitucion Politica, por conceder mayores garantias que las expresamente dispuestas en la Constitucion, pueden ser vistos como obstaculos a la libertad de comercio.
Sobre este punto, esta Sala NO considera que el Tratado de Libre Comercio intente modificar la legislacion interna de los Paises Partes, y en consecuencia, que se menoscaben los derechos que los trabajadores costarricenses han reivindicado a lo largo de la historia.
Por el contrario, en el Tratado las Partes reafirman el pleno respeto a la Constitucion, los compromisos que han asumido los paises como miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), y se reconoce el derecho soberano que tienen los Estados de establecer, modificar o derogar sus propias normas, estandares y politicas en materia laboral (articulos 16.1.1 y 16.1.2), lo cual demuestra que lejos de imponerse normas especificas en esta materia, se deja plena libertad al Estado costarricense de continuar manteniendo o ampliando sus estandares minimos.
Asimismo, el tratado prohibe la disminucion de la proteccion laboral de la legislacion con el animo de promover el comercio o la inversion (articulo 16.2.2), otorgando una proteccion especial a los derechos de los trabajadores y mantiene la competencia de los tribunales administrativos o judiciales de cada Parte (articulo 16.3), con lo cual el Estado costarricense mantiene sus potestades en esta materia.
Aun cuando el articulo 16.8 del Tratado establece una lista taxativa de derechos laborales, ello NO significa que se esten excluyendo todos los demas reconocidos en nuestro pais, pues lo que se pretende es establecer estandares MINIMOS de proteccion, remitiendo el mismo tratado a la legislacion interna y a los compromisos adquiridos por los Estados como miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo, lo cual incluye logicamente todos los instrumentos internacionales que ha ratificado nuestro pais en esta materia.
Aqui resulta de importancia rescatar que en virtud del articulo 16.1 del Tratado de Libre Comercio, las Partes se comprometen a respetar los compromisos asumidos en virtud de la Declaracion de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, la cual a su vez establece en su preambulo la necesidad de crear una estrategia global de desarrollo economico y social, para que las politicas economicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creacion de un desarrollo sostenible de base amplia, para lo cual se compromete a la OIT a prestar especial atencion a los problemas de personas con necesidades sociales especiales, y promover politicas eficaces destinadas a la creacion de empleo.
Para ello, "todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organizacion de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitucion, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:
(a) la libertad de asociacion y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociacion colectiva;
(b) la eliminacion de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolicion efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminacion de la discriminacion en materia de empleo y ocupacion.".
Ademas, se establece en dicha Declaracion "que las normas de trabajo no deberian utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que nada en la presente Declaracion y su seguimiento podra invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines." (articulo 5).
Ello, sumado a que se insta "a promover la ratificacion y aplicacion de los convenios fundamentales", ademas de "crear un entorno favorable de desarrollo economico y social." (articulo 3), evidencia que el comercio no tiene que implicar necesariamente la desregulacion en materia laboral.
El Tratado en estudio es una prueba de ello, pues no solo permite mantener o aumentar los estandares laborales existentes en cada Parte, sino que adopta los compromisos previos asumidos en el ambito de la OIT, promoviendo el comercio sin olvidar tales principios y dejando las normas de "inversion" en un segundo plano frente a las reglas "laborales" (articulo 10.2.1).
Por lo anterior, esta Sala no encuentra que en el Capitulo Dieciseis del Tratado, exista inconstitucionalidad alguna.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



<< Regresar al Inicio