Reclama la Defensoria que en el Tratado consultado, Costa Rica modifico la forma de negociacion que se venia pactando dentro del marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) para la determinacion de cuales sectores y actividades se les aplica las obligaciones del Tratado y cuales quedan exentas de dicho acuerdo.
Alega que mediante el mecanismo de negociacion de "listas negativas", las obligaciones del Capitulo 11 "Comercio Transfronterizo de Servicio y del Capitulo 10 "Inversion", son aplicables a todas las actividades que califiquen como servicios o inversiones, independientemente de si son mencionados o no en el Tratado, con la unica excepcion de aquellas que explicitamente se encuentran incorporadas en los anexos de medidas disconformes.
Considera que la negociacion del Tratado por medio del mecanismo de listas negativas, genera una desigualdad irrazonable y desproporcionada, y abandona la practica seguida en el ambito de la Organizacion Mundial del Comercio, en menoscabo de la seguridad juridica, con el agravante de que Costa Rica no incluyo una reserva en el Anexo II que le permitiera mantener o adoptar cualquier medida en materia de acceso a mercados (articulo 11.4) situacion que si fue reservada por los Estados Unidos, colocandola en una clara desventaja competitiva.
Sobre este punto, debe reiterar la Sala que NO es competencia de este Tribunal analizar si la estrategia de negociacion del Tratado en estudio es o no conveniente para los intereses de nuestro pais desde el punto de vista de competitividad y de oportunidad y conveniencia, pues ello evidentemente escapa del control de constitucionalidad reservado a esta jurisdiccion.
Por ello, no podria esta Sala determinar si los negociadores debieron o no mantener "la forma de negociacion" seguida en la Organizacion Mundial del Comercio o si debieron procurar la inclusion de una reserva en materia de acceso de mercados, pues con ello no se vulneran derechos o principios fundamentales.
Ahora bien, considera esta Sala que la Defensoria de los Habitantes parte de un supuesto erroneo al estimar que todo lo que no esta incluido en la lista de medidas disconformes queda derogado en la legislacion interna.
Debe reiterarse que las medidas disconformes se establecen unicamente en cuanto exista una norma de orden interno que sea incompatible con el tratado y que quiera mantenerse vigente a pesar de ello.
Es claro que aquello que NO se incluyo en la lista de medidas disconformes es porque no se considero incompatible con el Tratado y por lo tanto, en esos casos siguen vigentes todas las regulaciones existentes en el derecho interno.
Ello es respaldado por el articulo 10.2 del Tratado de Libre Comercio que se ha venido mencionando, que establece que en caso de cualquier inconsistencia entre lo dispuesto en el Capitulo de Inversion y otro capitulo, prevalecera el otro capitulo en la medida de la inconsistencia, lo cual refuerza la tesis de que todas las normas ambientales, laborales y otras, resultan de plena aplicacion a cualquier tipo de inversion.
Por lo anterior, sumado a lo indicado en cuanto a que esta Sala no puede revisar la estrategia seguida por los negociadores costarricenses al momento de negociarse el tratado, hace que tampoco se observe violacion alguna en cuanto a este extremo.
Cabe senalar que en este tema, la Defensoria cuestiona la materia especifica de las armas en el Tratado de Libre Comercio, lo cual por su importancia sera analizado a continuacion en un aparte independiente.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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