La Defensora de los Habitantes senala que lo dispuesto en el articulo 22 del Tratado en estudio, atenta contra la soberania de nuestro pais, pues al referirse a la vigencia del tratado, establece que para su denuncia las demas partes deben estar de acuerdo para que se haga efectiva, con lo cual se impone una condicionante para que la voluntad de la Parte denunciante se cumpla.
Considera que en este tema se genera una subordinacion de la voluntad estatal a la decision de otros Estados Partes, lo cual resulta inconstitucional.
Sobre el particular, conviene citar lo dispuesto en la norma que reclama la consultante, la cual dispone:
"Articulo 22.7 Denuncia
1.- Cualquier Parte podra denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia al Depositario. El Depositario informara sin demora a las Partes sobre esta notificacion.
2.- La denuncia surtira efectos seis meses despues de que una Parte realice por escrito la notificacion a la que se refiere el parrafo 1, a menos que las Partes acuerden otro plazo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecera en vigor para las otras Partes."
De lo anterior, se desprende que el principio general en el Tratado es que la denuncia del mismo por alguna de las Partes entrara a regir seis meses despues de la notificacion que realice, sin embargo, se establece como excepcion el caso en que "las Partes acuerden otro plazo".
Sin embargo, dicha excepcion no la entiende esta Sala como la plantea la Defensoria, toda vez que cuando se hace referencia a "las Partes" se entiende que Costa Rica tambien esta incluida, lo cual queda respaldado con la definicion establecida en el acuerdo comercial que senala que: "Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado".
No puede entenderse el articulo de otra forma, toda vez que si la intencion hubiera sido que cualquier Estado Parte del Tratado quedara sometido a la voluntad de los demas Estados firmantes, se habria hecho referencia a "las demas Partes" y no a "las Partes" en terminos generales.
Con lo anterior lo que se pretende es que la denuncia entre a regir seis meses despues de la notificacion, siempre y cuando por razones de oportunidad y conveniencia no se acuerde otro plazo por todas las Partes del tratado, incluyendo a nuestro pais.
Esa disposicion ademas, se ha repetido en otros tratados de libre comercio ya analizados por la Sala como el de Canada (articulo XV.5) y el del CARICOM (Articulo XVII.07), pretendiendo hacer menos traumatica la salida de una Parte si se estima necesario, pero no obliga a Costa Rica sin su consentimiento.
Asi las cosas, no se observa que en cuanto a este extremo se produzca inconstitucionalidad alguna con lo dispuesto en el tratado.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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