Alegan los consultantes que a partir de lo dispuesto en el articulo 11.7 del Tratado, se obliga a que un Estado extranjero participe en el procedimiento de formacion de la ley cuando la materia tenga relacion con alguna norma del acuerdo comercial, pudiendo incluso paralizar cualquier proceso de tramite de ley que afecte los temas ahi establecidos.
Dicho articulo senala:
"Articulo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicacion de las Regulaciones Adicionalmente al Capitulo 18 (Transparencia):
(a) cada Parte establecera o mantendra mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capitulo;
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capitulo, cada Parte respondera por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dara un plazo razonable entre la publicacion de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.
Dicho articulo sin duda constituye un elemento importante para reforzar el principio de transparencia que pretende alcanzarse en el Tratado, el cual incluso en su capitulo 18 cuenta con regulaciones especificas en esta materia.
Lo anterior, lejos de ser inconstitucional pretende lograr una efectiva apertura hacia las personas de los Estados Parte, pues se les garantiza mecanismos para su participacion.
De la lectura del articulo en cuestion no puede desprenderse que lo que se pretenda es que los Estados intervengan en el proceso de formacion de las leyes de los demas, sino que unicamente garantiza mecanismos para que los particulares se informen de las medidas adoptadas con relacion al capitulo 11, en aras de que las mismas sean transparentes y publicas y asi si fuere necesario el inversionista podria ajustar su empresa a las nuevas regulaciones.
De igual forma, en el caso de lo dispuesto en el articulo 20.4 del Tratado, NO puede considerarse que se permita a un Estado intervenir en el proceso de formacion de la ley de otro, pues este articulo lo que pretende es constituir una via de acceso a la informacion previo a acudir a un proceso de resolucion de controversias, sin que esto signifique que un Estado extranjero pueda paralizar un proceso de formacion de la ley.
Por lo anterior, tampoco se observa vicio de constitucionalidad en cuanto a este extremo.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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