La Defensoria tambien considera inconstitucional, el hecho de que Costa Rica no realizara una reserva en materia de "trato nacional", lo que significa que no se protegio la capacidad del Estado para aplicar medidas que protejan a sectores como las y los campesinos, cooperativistas, los sectores economicamente deprimidos; o bien, poblaciones tales como las personas adultas mayores, las personas menores de edad, las mujeres jefas de hogar, los pueblos indigenas, entre otros.
Considera, que a partir de lo negociado en el tratado el Estado costarricense no tiene posibilidades de brindar un trato preferencial ni a sectores ni a instituciones nacionales, lo cual se confirma aun mas con el hecho de no haber hecho la reserva general que si hicieron los demas paises centroamericanos e incluso Estados Unidos, situacion que ubica al Estado costarricense en posicion de mayor desventaja con respecto al resto de las Partes.
Sobre el particular, debe indicarse que no es competencia de esta Sala determinar si los negociadores costarricenses debieron o no firmar alguna reserva diferente a las suscritas en el acuerdo comercial analizado, toda vez que ello es un tema que escapa de la jurisdiccion constitucional y se enmarca dentro de las competencias del Poder Ejecutivo en la direccion de las relaciones internacionales y de celebrar tratados (articulo 140, incisos 10 y 12 de la Constitucion Politica).
Lo que si es claro es que el Tratado de Libre Comercio en estudio, no es incompatible con la legislacion interna que protege a grupos menos favorecidos a pesar de lo indicado por la Defensoria.
Notese que en la reserva II-CR-3 Costa Rica se reservo "el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la ejecucion de leyes y al suministro de servicios de readaptacion social asi como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o mantengan por un interes publico:
- seguro o seguridad de ingreso,
- servicios de seguridad social,
- bienestar social,
- educacion publica,
- capacitacion publica,
- salud,
- atencion infantil,
- servicios de alcantarillado publico y servicios de suministro de agua" (la negrita no es del original).
De lo anterior se desprende que si existen razones de interes publico, el Estado costarricense puede adoptar medidas de bienestar social aun cuando sean incompatibles con el tratado, protegiendose de esta forma a los grupos menos favorecidos.
Asimismo, lleva razon la Defensoria cuando senala que respecto de los pueblos indigenas, por la jerarquia del Convenio n.º 169 de la OIT y en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, el hecho de que el Estado no haya gestionado una clausula especifica en el Anexo II del Proyecto, no puede ser interpretado como una derogatoria del regimen de proteccion especial que cubre a esta poblacion, ni tampoco sera justificacion para cualquier tipo de inactividad administrativa futura ilegitima en lo que atane a estos pueblos.
En conclusion, el hecho de que no se haya incorporado una reserva identica a la de los demas paises no implica inconstitucionalidad alguna, pues no existe ninguna norma en el tratado que excluya las potestades del Estado en esta materia, y por el contrario, de la reserva II-CR-3 se desprenden amplias facultades.
En todo caso, esta Sala siempre conserva el control de constitucionalidad sobre cualquier actuacion del Estado que se entienda compromete a los grupos socialmente en desventaja, lo cual debera analizarse en cada caso concreto, sin que signifique que la ausencia de reserva especifica que senala la Defensoria sea
inconstitucional.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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