Otro de los aspectos consultados por la Defensora de los Habitantes y las senoras y senores diputados, es el relativo a la Comision de Libre Comercio establecida en el acuerdo comercial analizado.
La Defensoria de los Habitantes manifiesta que dicha Comision tiene la facultad de interpretar y ejecutar el tratado y puede modificar o alterar su contenido, lo cual conlleva a que un organo colegiado supranacional supedite al Estado costarricense a las decisiones de ese organo, aun en contra de su voluntad de decision, significando una violacion a los articulos 2 (soberania), 9 (atribuciones de los funcionarios publicos), 10 y 48 (prevalencia de los Tratados de Derechos Humanos), 121 inciso 4 (funciones del Legislativo), 140 inciso 3 (funciones del Ejecutivo) y 153 (jurisdiccion interna) de la Constitucion Politica y a los principios pro homine, soberania y razonabilidad y proporcionalidad de los fines perseguidos, porque se ve al mercado y sus requerimientos por encima del ser humano y sus necesidades, lo que implica una violacion profunda a la Constitucion Politica.
Por su parte, los diputados consultantes consideran que dicha Comision asume competencias legislativas y reglamentarias en cuanto a la creacion normativa e interpretacion autentica de las leyes, ademas de que viola el principio de independencia al someter los arbitros a sus interpretaciones, con el agravante de que puede adoptar sus decisiones por votaciones diferentes al consenso y no existe garantia de que las mismas se ajustaran a lo dispuesto en la Constitucion Politica, o que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad pues la Ley de la Jurisdiccion Constitucional no fue incluida dentro de la lista de medidas disconformes.
Sobre este punto, se desprende de la lectura del Tratado que la Comision de Libre Comercio es un organo colegiado integrado por los representantes de cada Parte a nivel ministerial o por las personas que cada una designe, y tiene como funcion realizar la supervision de la ejecucion del tratado, supervisar su ulterior desarrollo, resolver las controversias que pudieren surgir de la interpretacion o aplicacion del tratado, supervisar la labor de los comites y grupos de trabajo establecidos y conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del acuerdo.
Dentro de sus atribuciones tambien esta emitir interpretaciones sobre las disposiciones del tratado, pero NO la de modificar su contenido tal como senalan los diputados consultantes.
Es claro que tal atribucion no fue otorgada en el Tratado segun se desprende del articulo 19.1, por lo que no puede esta Sala concluir nada mas alla de lo que el texto del acuerdo comercial establece.
Ademas, aun cuando los consultantes consideran que dicha Comision asume competencias legislativas y reglamentarias, ya esta Sala se ha referido en otras oportunidades a la naturaleza juridica de las normas emitidas por este tipo de Comisiones, entendiendo que se trata de protocolos de menor rango de conformidad con lo dispuesto en el articulo 121 inciso 4) de la Constitucion Politica.
Reafirmando lo anterior, el Tratado de Libre Comercio establece en el Anexo 19.1.4 que:"En el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comision conforme al articulo 19.2.3(b) equivaldran al instrumento referido en el articulo 121.4, parrafo tercero (protocolo de menor rango), de la Constitucion Politica de la Republica de Costa Rica."
Tomando en cuenta esa naturaleza, no puede considerarse que se trate de potestades inconstitucionales y asi lo advirtio la Sala en la sentencia 2000-8404 de las diez horas del veintidos de setiembre de dos mil, en la cual indico:
"V.- Sobre la Comision de Libre Comercio: En el articulo 18.01 del Tratado, se establece una Comision de Libre Comercio que sera la encargada de velar por el cumplimiento y la correcta aplicacion de las disposiciones de este Tratado; de evaluar los resultados logrados en la aplicacion del Tratado; de resolver las controversias que surjan respecto de la interpretacion o aplicacion del Tratado; de supervisar la labor de los comites establecidos o creados conforme al Tratado y de conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de ese Tratado.
Esta Comision, senala el articulo, podra modificar en aras del cumplimiento de los objetivos del Tratado:
a) la lista de mercancias de una parte contenida en el anexo 3.04 (Programa de Desgravacion Arancelaria) con el objeto de incorporar una o mas mercancias excluidas en el Programa de Desgravacion Arancelaria;
b) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravacion Arancelaria) a fin de acelerar la desgravacion arancelaria;
c) las reglas de origen especificas del Anexo 4.03;
d) las reglamentaciones uniformes;
e) el Anexo 9.01 de sectores o subsectores de servicios con el objeto de incorporar nuevos sectores o subsectores de servicios;
f) los anexos I, II y III del Capitulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y la lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades) con el objeto de incorporar una o mas entidades al ambito de aplicacion del Capitulo 16 (Contratacion Publica).
El funcionario de la Comision, en el caso concreto de Costa Rica, es el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor.
Ahora bien, en el Anexo 18.01 (4), se establece expresamente que para el caso de Costa Rica, los acuerdos a que lleguen las Partes, equivaldran al instrumento referido en el articulo 121.4 parrafo tercero de la Constitucion Politica; instrumento que se ha denominado "Protocolo de Menor Rango".
Sobre este, la Sala ha senalado:
"Los protocolos de menor rango son aquellos que, sin anadir compromisos o limitaciones sustanciales a la actividad de los estados, desarrollan e incluso modifican normas de mero procedimiento que no inciden sobre la sustancia del tratado.
Caso tipico de protocolos de menor rango son las modificaciones de plazos de cumplimiento y otras medidas semejantes, siempre y cuando esas modificaciones esten, como se dijo, previstas en el tratado principal" (Sentencia No.03388-98 de las dieciseis horas treinta y nueve minutos del veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y ocho).
En relacion con el caso concreto, estima la Sala que tanto la Comision de Libre Comercio que esta siendo creada en el Tratado bajo estudio, como las potestades que le han sido otorgadas en el mismo, NO son inconstitucionales en la medida en que puedan ser consideradas como protocolos de menor rango en los terminos senalados supra, o bien, y en el tanto y en el cuanto mediante el ejercicio de esas potestades, no se esten tomando decisiones sustanciales y de fondo que necesariamente deben ser analizadas por la Asamblea Legislativa de acuerdo con las competencias constitucionales que tiene este Poder de la Republica.
Desde esta perspectiva, NO es inconstitucional que el representante de Costa Rica participe y lleve la voz del Gobierno Nacional en los temas relativos al Tratado, siempre y cuando no comprometa al pais en decisiones que necesariamente requieren de la aprobacion legislativa y por supuesto, del posterior control de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional. (sentencia No. 2000- 8404)
El precedente anterior resulta de plena aplicacion al caso concreto, toda vez que la norma analizada es muy similar a la que aqui se discute, lo que lleva a la Sala a concluir que las funciones o atribuciones establecidas para la Comision de Libre
Comercio en el Tratado de Libre Comercio no son en si mismas inconstitucionales, pues no puede desprenderse del articulado del Tratado que lo que se pretenda es que dicha Comision pueda alterar sus disposiciones, sino unicamente interpretarlas.
Ademas, que siempre existe como garantia que el representante de Costa Rica no podria de forma alguna comprometer a nuestro pais en algun asunto que requiera aprobacion legislativa.
Ahora bien, un aspecto que debe analizarse con detenimiento es el acusado por la Defensoria en cuanto a que dicha Comision puede imponer obligaciones a Costa Rica aun en contra de su voluntad al tratarse de un organo supranacional.
Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que a la luz de lo dispuesto en el numeral 19.1.5 del Tratado de Libre Comercio, las decisiones que adopta dicha Comision se toman por CONSENSO, salvo que la misma decida otra cosa.
Si bien el Tratado no clarifica que se entiende por "consenso", el mismo preambulo reconoce expresamente el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacion Mundial del Comercio, el cual si clarifica el significado de dicho concepto.
A la luz de lo dispuesto en el articulo IX, parrafo 1, nota de pie de pagina 1, del Acuerdo de Marrakech "se considera que el organo de que se trate ha adoptado una decision por consenso sobre un asunto sometido a su consideracion si ningun Miembro presente en la reunion en que se adopte la decision se opone formalmente a ella."
Esto significa que en el ambito comercial establecido por el Tratado de Libre Comercio y la OMC, se requiere la anuencia de todas las Partes presentes para adoptar una decision, es decir, existe una especie de veto por mas pequeno y debil que sea un pais si este se opone a lo que decidan los demas en contra de su voluntad.
Para efectos practicos, esto significa que ninguna decision que afecte a Costa Rica se puede adoptar si su representante se opone, con lo cual el Estado no esta cediendo su soberania.
Es por ello que tampoco se considera que dicha Comision se trate de un organo supranacional, pues no puede imponer obligaciones mas alla de la voluntad de los Estados ni en el proceso de "administracion" del tratado, ni cuando interviene en el mecanismo de resolucion de controversias Estado-Estado, siendo que en este ultimo caso unicamente emite recomendaciones.
Sobre un asunto similar, mediante sentencia 1079-93 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Sala indico:
"B) Lo anterior obliga a reconocer la expresion "ordenamiento comunitario", aunque no feliz, solo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella normativa que, aunque creada mediante fuentes tipicas del Derecho de Gentes, como son los tratados, en realidad tienen un caracter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones mas alla de las pactadas y aun contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoria; cosa esta completamente diferente que la de los ordenes meramente internacionales, en que los Estados se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si este crea, ademas, algun tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptacion expresa del Estado costarricense, mediante sus legitimos representantes competentes al efecto.
Es cierto que la inclusion el concepto "ordenamiento comunitario" en dicha norma constitucional se hizo por la Asamblea Legislativa en funcion constituyente (por Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968), teniendo en mente el proceso de integracion o Mercado Comun Centroamericano, pero resultaria contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahi que la Constitucion imponga un procedimiento agravado para la aprobacion de los instrumentos de ese proceso, querido por Costa Rica y mas cercano y natural por darse en el ambito geopolitico e historico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos mas lejanos y menos intensos en que tambien se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un ordenamiento extranacional." (La negrita no forma parte del original)
Por lo anterior, y tomando en consideracion que las decisiones de la Comision no pueden ser impuestas mas alla de la voluntad de los Estados por ser adoptadas por consenso, esta Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna en cuanto a este aspecto.
Aun cuando las y los diputados consultantes reclaman que las decisiones de la Comision no necesariamente se adoptan por consenso por cuanto el articulo 19.1.5 establece que dicho organo puede acordar otra forma de votacion, tampoco estima la Sala que esto resulte inconstitucional.
Es claro que cualquier decision de la Comision que pretenda variar la forma de votacion, debe ser adoptada por consenso, por lo que no podria variarse el mecanismo de votacion si el representante de nuestro pais no esta de acuerdo, con lo cual obviamente mantiene el poder de garantizar que no se imponga ninguna decision a Costa Rica en contra de sus intereses.
Eso si, se hace la advertencia que dicho representante no podria autorizar un cambio de la forma de votacion si con ello se puede forzar una decision contraria a la voluntad de nuestro Estado y siempre y cuando no comprometa al pais en decisiones que necesariamente requieren de la aprobacion legislativa.
Por ello, el tema en cuestion radica entonces en las obligaciones y controles que el Estado le imponga a su representante.
De igual forma, no es de recibo el argumento de los consultantes en cuanto a que no existe garantia de que las decisiones que tome la Comision de Libre Comercio sean conforme a la Constitucion, pues ahi precisamente radica la importancia de la funcion que desempene nuestro representante, el cual no podria en ningun momento comprometer a nuestro pais mas alla de lo que permita nuestra Carta Fundamental.
En todo caso, si la Ley de Jurisdiccion Constitucional no se incluyo como "medida disconforme" no significa que se haya derogado el control de esta Sala previsto en la Constitucion Politica (articulos 10 y 48), sino que por el contrario no se considero incompatible con el Tratado, y por lo tanto no era necesaria su inclusion.
Deben tener claro los consultantes, tal como se vera a lo largo de esta sentencia, que en la lista de medidas disconformes unicamente se incluye aquella legislacion nacional que a pesar de ser contraria a las disposiciones del Tratado, se quieren mantener vigentes.
Ello no significa que lo que no este incluido ahi se entienda como derogado.
Finalmente, las y los diputados consultantes consideran violatorio del principio de independencia que las decisiones de la Comision de Libre Comercio sean obligatorias para los arbitros, segun lo dispuesto en el articulo 10.22.3 y 10.23.2,
pues estiman que se trata de ministros interviniendo en funcion jurisdiccional.
Sobre este punto, tampoco observa la Sala inconstitucionalidad alguna.
Notese que a la luz de lo dispuesto en el numeral 19.1.3.c, la Comision de Libre Comercio es quien tiene la facultad de realizar interpretaciones sobre las disposiciones del Tratado, sin embargo, ello no significa que pueda avocarse la resolucion de un caso concreto, pues esto es competencia exclusiva del panel arbitral a traves de los laudos.
Lo que hace la Comision es una interpretacion del Tratado, pero nunca indicarle al panel como resolver el caso concreto, por lo que no se observa violacion al principio de independencia.
Lejos de ser inconstitucional, lo considera esta Sala una garantia, toda vez que al existir un representante de Costa Rica en la Comision de Libre Comercio, intervendra en cualquier interpretacion que se haga del Tratado, con lo cual se garantiza que se respeten los intereses, las leyes y la Constitucion de nuestro pais y que esto se refleje en el mecanismo de resolucion de controversias que tanto preocupa a los consultantes.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala no observa violacion alguna en lo relativo a la Comision de Libre Comercio establecida en el Tratado.
Etiquetas: cafta, constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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