Este aspecto, ya no es consultado por la Defensoria, pero si por las senoras y senores los diputados.
Consideran que la definicion de "territorio" que establece el Tratado no se ajusta a los contenidos normativos de los articulos 5 y 6 de la Constitucion Politica, por cuanto excluye al zocalo insular, al suelo, y al subsuelo sobre los mares adyacentes en una extension de doscientas millas a partir de la linea de pleamar en relacion con el territorio continental por una parte y en relacion con la Isla del Coco por otra.
Ademas que mediante una nota al pie se pretendio subsanar una omision inconstitucional, como fue no incluir a la Isla del Coco al momento de negociar el Tratado, sin embargo, aun asi se dejo al descubierto las ciento ochenta y ocho millas de jurisdiccion especial a partir de dicha Isla. Finalmente, reclaman que a favor de los Estados Unidos se reconocio una definicion que les favorece a sus intereses. Sobre este punto, el capitulo II, Anexo 2.1 del Tratado, reza lo siguiente:
"territorio significa:
(a) respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, maritimo y aereo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccion, conforme al Derecho Internacional y a su legislacion interna;
(b) respecto a El Salvador, el espacio terrestre, maritimo y aereo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccion, conforme al Derecho Internacional y a su legislacion interna;
(c) respecto a Estados Unidos,
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas enEstados Unidos y en Puerto Rico, y
(iii) cualquier zona que se encuentre mas alla de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislacion interna, Estados Unidos podra ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales;
(d) respecto a Guatemala, el espacio terrestre, maritimo y aereo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccion, conforme al Derecho Internacional y a su legislacion interna;
(e) respecto a Honduras, el espacio terrestre, maritimo y aereo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccion, conforme al Derecho Internacional y a su legislacion interna; y
(f) respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, maritimo y aereo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccion, conforme al Derecho Internacional y a su legislacion interna".
Por su parte la Constitucion Politica de La Republica de Costa Rica establece en cuanto a la definicion de territorio lo siguiente:
"Articulo 5.- El territorio nacional esta comprendido entre el mar Caribe, el Oceano Pacifico y las Republicas de Nicaragua y Panama.
Los limites de la Republica son los que determina el Tratado Canas - Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero - Fernandez Jaen del 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panama.
La Isla del Coco, situada en el Oceano Pacifico, forma parte del territorio nacional.
Articulo 6.- El Estado ejerce la soberania completa y exclusiva en el espacio aereo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la linea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zocalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce ademas, una jurisdiccion especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extension de doscientas millas a partir de la misma linea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios."
Sobre este punto estima la Sala que el hecho de que el concepto de territorio que establece el Tratado de Libre Comercio sea diferente al establecido en la Constitucion Politica, NO implica que el Estado costarricense este cediendo su soberania, pues el concepto establecido en el acuerdo comercial es UNICAMENTE para efectos de aplicacion del tratado.
Es claro que la Constitucion tiene un rango normativo superior al acuerdo comercial, por lo que no se anula lo ahi dispuesto, por el contrario, el concepto de territorio del Tratado es unicamente para efectos comerciales con las Partes.
Sobre este tema, ya esta Sala se pronuncio en la sentencia 2005-7428 de las dieciseis horas cuarenta y siete minutos del catorce de junio de dos mil cinco, indicando:
"Ciertamente, una definicion de territorio es importante, en tanto este constituye el espacio fisico - terrestre, marino y aereo- sobre el que se proyecta la soberania o jurisdiccion de un Estado y en el que se ostenta, el derecho exclusivo a ejercer sus funciones.
Sin embargo, esto hay que contextualizarlo en la naturaleza del Convenio que se estudia, en este caso un Tratado Comercial, que regula el libre comercio, no de modificacion de limites politicos o fronterizos.
La aplicacion territorial de los Tratados puede ser acordada por los Estados Parte, asi lo dispone la Convencion de Viena:
"Articulo 29.- ambito territorial de los tratados.
Un tratado sera obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intencion diferente se desprenda de el o conste de otro modo."
Lo anterior implica que las partes incluso pueden pactar el ambito territorial sobre el cual negociaron, para los efectos de aplicacion del Convenio -en lo que aqui corresponde-, a las relaciones comerciales.
Aunado a lo anterior, de la lectura de la definicion dada por el Proyecto de estudio, este Tribunal entiende claramente, que la misma remite al derecho interno, o sea indudablemente a los articulos 5 y 6 de la Constitucion."
El precedente anterior resulta de plena aplicacion al caso concreto, por cuanto el hecho de que ambas definiciones no sean coincidentes, no implica que se esten modificando los limites territoriales de nuestro pais, sino que el alcance del Tratado se limitara al territorio ahi establecido.
Por esa misma razon, es intrascendente desde el punto de vista constitucional, la definicion de territorio que se haya reconocido para cualquier otro pais Parte en el Tratado.
En consecuencia, esta Sala no observa inconstitucionalidad alguna con relacion al concepto de territorio establecido en el tratado.
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