El tema relativo al manejo de las armas en el Tratado de Libre Comercio analizado es uno de los puntos que la Defensoria de los Habitantes considera que presenta roces con la Constitucion Politica.
Senala la Defensoria que luego del analisis que se hace de lo pactado en los Anexos I y II del Tratado, se verifica que la Ley de Armas y Explosivos # 7530 no fue incorporada por parte de Costa Rica como una medida disconforme al Tratado, por lo que cualquier disposicion nacional o interna que fuera contraria a lo negociado en el Tratado en dicha materia, estaria por debajo del instrumento comercial.
Considera que al hecho de que Costa Rica no introdujera la Ley de Armas como una medida disconforme a las disposiciones del Tratado, debe correlacionarse con el Anexo 3.3 "Lista de Desgravacion Arancelaria", donde Costa Rica incluyo una serie de armas de guerra de caracter militar, muchas de las cuales generan un conflicto directo con las prohibiciones de armamento que regula la Ley # 7530.
Senala que pese a que la Asamblea Legislativa incorporo una clausula interpretativa intentando delimitar el alcance de dichas disposiciones y a la vez, el Poder Ejecutivo emitio una directriz que impide el establecimiento bajo el regimen de zona franca a todas aquellas empresas que se dediquen al ensamblaje o fabricacion de armas y municiones con fines militares, lo cierto es que ninguna de esas disposiciones se encuentra juridicamente por encima de lo negociado en el Tratado.
Sobre este particular debe indicarse, que NO existe una prevision expresa en el acuerdo comercial que regule lo relativo a la fabricacion, importacion o exportacion de armas prohibidas en nuestro pais, sin embargo en la lista de desgravacion arancelaria de Costa Rica se encuentran previsiones para eliminar los aranceles de productos como tanques y demas vehiculos automoviles blindados de guerra, lanzacohetes, lanzallamas, lanzagranadas, lanzatorpedos, revolveres y pistolas, reactores nucleares, maquinas y aparatos de separacion isotopica, partes de reactores nucleares, uranio natural y sus compuestos, uranio enriquecido, uranio empobrecido, entre otros.
Por lo anterior, surge la duda sobre los alcances que tiene la lista de eliminacion de aranceles en el ordenamiento juridico costarricense, y si nuestro pais comprometio de alguna forma la seguridad nacional unicamente con la suscripcion de dicha lista.
En primer lugar, debe indicarse que la lista contenida en el apartado de Desgravacion Arancelaria del Tratado de Libre Comercio, es una lista uniforme de productos que es estandar a nivel internacional, segun el Sistema Armonizado de Clasificacion y Codificacion de Mercancias acordado en la Organizacion Mundial de Aduanas (Articulo 2.1 del Tratado), el cual agrupa los rubros de productos en noventa y seis capitulos, mil doscientos cuarenta y un partidas y mas de cinco mil subpartidas.
La idea de dicha lista, es incluir todos los productos imaginables y constituirse en una nomenclatura internacional multi-proposito de mercancias, para lo cual incluso se hacen actualizaciones si se estima necesario incluir alguna otra mercancia (al respecto, puede consultarse la pagina web de la OMC).
Sin embargo, en el marco de las negociaciones comerciales, eso NO significa que las listas en cuestion por si mismas obliguen al libre comercio de esas mercancias por encima de la legislacion nacional, si ello no es previsto expresamente en el acuerdo que se esta negociando.
Y basta poner un ejemplo extremo como el de la cocaina y las hojas de coca (partidas 29399100 y 12113000) para indicar que a pesar de encontrarse en la lista de desgravacion arancelaria de Costa Rica, no significa que nuestro pais tiene que permitir la libre comercializacion de dichos productos, lo cual evidentemente no aceptarian paises que forman parte del Tratado y que se han dedicado a combatir este tipo de drogas.
De ahi que a pesar de que el Tratado de Libre Comercio asigna la eliminacion de aranceles a todos los productos de la lista (incluyendo el armamento citado), ello NO implica que nuestro pais no pueda invocar su legislacion interna para restringir el comercio de los mismos.
Lo anterior, por cuanto el Programa de Desgravacion unicamente regula aspectos arancelarios, por lo que para efectos de controles y restricciones, nuestro pais debe remitirse a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos No. 7530 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco y en la normativa vigente en esta materia.
Esto es asi, por cuanto NO existe una norma sustantiva en el Tratado de Libre Comercio que permita expresamente la fabricacion, importacion y exportacion de armas prohibidas en nuestro ordenamiento, por lo que al no existir norma superior que se oponga, se mantiene vigente toda la normativa interna en esta materia, sin que las listas de desgravacion vinculen a Costa Rica mas alla del tema arancelario.
Por lo anterior, la Ley de Armas no fue incluida como medida disconforme en el Tratado, pues no presenta ninguna inconsistencia con el, y por el contrario el hecho de que Costa Rica mantenga en su legislacion interna las restricciones en cuanto a la fabricacion, importacion y exportacion de ciertas armas, se ajusta a lo dispuesto en el articulo 21.2 que establece que ninguna disposicion puede interpretarse en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto del mantenimiento o la restauracion de la paz, la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.
Dicho articulo incluso permite que nuestro pais varie en el futuro su legislacion interna, si desea restringir la comercializacion de armas que en la actualidad se encuentran permitidas.
Esta Sala sin duda entiende la preocupacion que este tema ha generado, sobre todo tomando en consideracion que a la luz de lo dispuesto en el articulo 12 de nuestra Constitucion Politica que proscribe el ejercito como institucion permanente, y de la "Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada" que este Tribunal ha elevado a rango constitucional (sentencia 2004-09992 de las catorce horas con treinta y un minutos del ocho de setiembre de dos mil cuatro), no podria permitirse que nuestro pais se convierta en un lugar de produccion y comercializacion de armamento de guerra, pues ello atentaria contra los valores y principios de paz que inspiran nuestra Constitucion Politica.
Es por ello que este Tribunal entiende que la lista de desgravacion arancelaria contenida en el Tratado de Libre Comercio no puede ser mas que una lista uniforme de mercancias, por los motivos que se explicaron anteriormente.
Por ello, no se estima que exista un vicio de constitucionalidad en cuanto a este extremo.
Etiquetas: constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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