Otro de los aspectos que consulta la Defensoria los Habitantes es lo dispuesto en los articulos 10.9.3 y 9.14 del Tratado analizado, pues estima que se produce una afectacion directa al derecho a la vida, y a la salud.
Considera que el problema principal que se deriva de estas clausulas es que las personas que inviertan o inicien relaciones comerciales en Costa Rica podrian interpretar que el ejercicio de una politica publica para proteger la salud y la vida de los y las habitantes constituye una barrera o restriccion encubierta al comercio, con ello, dichas disposiciones constituirian una restriccion al Estado costarricense y una eventual superposicion del comercio sobre derechos fundamentales.
Manifiesta que existen condiciones sanitarias que provocan reaccion de las autoridades de salud en Costa Rica que podrian ser consideradas "arbitrarias", "injustificadas" o "discriminatorias" por quienes realizan inversiones o tienen relaciones comerciales, ya que esas condiciones sanitarias no las enfrentarian en otros paises, ademas de que se autoriza a particulares que se consideren discriminados, a denunciar al Estado costarricense y a activar los mecanismos de resolucion de controversias en el momento en que el Estado varie normativas o adopte decisiones administrativas que de alguna forma "constituyan una violacion encubierta al comercio o inversion internacionales".
Para analizar el reclamo anterior, se estudiaran a continuacion cada una de las normas impugnadas:
"Articulo 9.14: Excepciones
1. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminacion arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las mismas condiciones o una restriccion encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposicion de este Capitulo se interpretara en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que sean:
(...)
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;
(...)"
De lo anterior considera esta Sala que el articulo citado debe ser leido en su contexto y no como lo hace la Defensoria de los Habitantes.
Es claro que lo que pretende establecer el Tratado como principio basico es que TODAS las Partes puedan adoptar o mantener las medidas que estimen necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.
Por lo anterior, NO es cierto que el acuerdo comercial pretenda violentar con dicha disposicion el derecho a la vida y a la salud, sino todo lo contrario, pues reserva a las Partes su competencia en esta materia.
Ahora bien, el requisito para imponer o mantener esas medidas es que esto se haga con base en argumentos objetivos y no discriminatorios, entendiendo que el Estado costarricense no podria otorgar a los inversionistas extranjeros un trato diferente al que se otorga a sus inversionistas nacionales.
Esto no significa que el Estado no pueda establecer las regulaciones que estime necesarias para garantizar la proteccion de los derechos fundamentales comentados, pues el mismo articulo lo que pretende es reconocer a las Partes esa facultad, siempre y cuando se apliquen esas medidas a todos por igual.
Tampoco resulta inconstitucional que dicho articulo establezca que las regulaciones en la materia no pueden significar una restriccion encubierta al comercio, pues lo que se pretende con dicha disposicion no es que el Estado costarricense no pueda imponer regulaciones distintas a las establecidas en otros paises, sino que lo que se busca es que no exista un obstaculo al comercio en su territorio al otorgarse beneficios discriminatorios que vayan en detrimento del inversionista extranjero.
Por ello, no es que cualquier inversionista vaya a considerarse discriminado con una medida adoptada por el Estado costarricense y en consecuencia pueda activar el mecanismo de resolucion de controversias, pues esto unicamente aplicaria si esa medida se le impusiera solo a el y no a la generalidad de los inversionistas.
Ello, lejos de ser inconstitucional pretende la igualdad de trato en el ambito comercial de las Partes, que esta Sala avala por ser conforme con los principios y valores que informan nuestra Norma Fundamental.
Notese que incluso el articulo 21.1 del Tratado hace remision expresa a lo dispuesto en el articulo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, lo cual incluye "las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal", por lo que haciendo una lectura de buena fe del Tratado, no se desconoce la potestad de las partes para imponer medidas en esta materia.
Ahora bien, la Defensora de los Habitantes senala que podrian presentarse situaciones en que un Ministerio deba activar mecanismos para restringir las actividades de una empresa transnacional, sin que estas restricciones alcancen empresas nacionales, por ejemplo de acuerdo a las caracteristicas geograficas, una medida de cierre podria aplicarsele a una empresa extranjera ubicada en Limon, pero su competidora nacional podria no verse afectada porque no se encuentra en la misma zona, lo cual esta Sala no estima que resulte contrario a las normas analizadas, pues es claro que dichas empresas no se encuentran en la misma posicion de hecho y de derecho y por lo tanto las medidas adoptadas no serian discriminatorias.
Notese que la norma incluso senala que deben existir "las mismas condiciones", por lo que el Estado costarricense siempre tendria la posibilidad de demostrar que la medida que tomo fue justificada y que no responde a motivos arbitrarios.
El segundo articulo impugnado establece en lo conducente:
"(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restriccion encubierta al comercio o inversion internacionales, los parrafos 1(b), (c) y
(f), y 2(a) y (b) no se interpretaran en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(...)
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;
(...)"
El articulo citado al igual que el ya comentado, establece como principio que todas las Partes pueden adoptar o mantener medidas, especificamente de naturaleza ambiental, para proteger la vida o salud humana, animal y vegetal.
De nuevo, establece que dichas medidas no deben aplicarse de manera arbitraria o injustificada ni deben constituir una restriccion encubierta al comercio, pues pretende que los Estados no utilicen esta norma de pretexto para crear una discriminacion entre el inversionista extranjero y el nacional.
Ademas, debe tenerse en consideracion que dichas normas operan tambien como una garantia para el inversionista costarricense cuando desee ingresar a los mercados de las demas Partes del tratado.
Por ello, no considera la mayoria de la Sala que las normas consultadas resulten inconstitucionales.
Etiquetas: constitucion, costa rica, sala cuarta, tlc, tratado de libre comercio



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